PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7
DE ENERO DE 1999
LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL
DISTRITO FEDERAL
DE LA PROPIEDAD EN
CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización,
funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en
condominio.
Asimismo regula las relaciones entre los condóminos y entre
estos y su administración, estableciendo las bases para resolver las
controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la
conciliación y el arbitraje a petición de las partes a través de la Procuraduría
Social del Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a
otras autoridades judiciales o administrativas.
Artículo
2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
ADMINISTRADOR: Es el condómino o habitante
de la unidad de propiedad exclusiva, que no siendo administrador profesional,
sea nombrado administrador.
ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Es la
persona física o moral, que no resida en el condominio, que demuestre capacidad
o conocimientos en administración de condominios y que sea nombrado
administrador.
ÁREAS Y BIENES COMUNES: Son
aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso estará
regulado por esta Ley, la escritura constitutiva y el reglamento.
ASAMBLEA: Es el órgano supremo del
condominio en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa
convocatoria, se tratan, discute y resuelven, en su caso, asuntos de interés
común.
EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La
desaparición del régimen de propiedad en condominio.
LEY: La Ley de Propiedad en Condominio
de Inmuebles para el Distrito Federal.
MAYORÍA SIMPLE: El 50% más uno del total de
votos o condóminos, según sea el caso.
PROCURADURÍA: Se refiere a la Procuraduría
Social del Distrito Federal.
REGLAMENTO: Se refiere al Reglamento del
Condominio. Es el instrumento jurídico que complementa y especifica las
disposiciones de esta ley de acuerdo a las características de cada condominio.
UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: Es el
departamento, casa o local y los elementos anexos que le corresponda sobre el
cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.
SANCIÓN: Pena o Multa que está obligado a
cubrir el condómino infractor de esta ley, Código Civil para el Distrito
Federal, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, reglamento y
cualesquier otra ley aplicable y correspondiente.
DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y
EXTINCIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD
CONDOMINAL
Artículo 3.- Se le denominará condominio al
grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble,
construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para uso habitacional,
comercial o de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad
exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes
comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por
las disposiciones de la presente ley, las del Código Civil para el Distrito
Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva
del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del
condominio de que se trate.
Artículo
4.- La constitución del régimen de propiedad en condominio es el
acto jurídico formal que el propietario o propietarios de un inmueble,
instrumentarán ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa
modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más
personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de
uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus
necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada
para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.
Artículo
5.- Los condominios de acuerdo con sus características de
estructura y uso, podrán ser:
I.- Por su estructura:
a) Condominio vertical.- Se establece en
aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de
propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el suelo y demás elementos
y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;
b) Condominio Horizontal.- Se constituye
en inmuebles con construcción horizontal donde el condómino tiene derecho de
uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación
establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería,
siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas
del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y
c) Condominio Mixto.- Es aquel formado por
condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos
de unidades de propiedad exclusiva como: Edificios, cuerpos, torres, manzanas,
secciones o zonas;
II.- Por su uso:
a) Habitacional.- Son aquellos en los que las
unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda;
b) Comercial o de Servicios.- Son aquellos
en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o
servicio que corresponda según su actividad;
c) Industrial.- Son aquellos en donde las
unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y
d) Mixtos.- Son aquellos en donde las
unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados
en los incisos anteriores.
Artículo
6.- Son condominios que por sus características sociales están
sujetos a las disposiciones establecidas en el título quinto de esta Ley:
I.- Los condominios
destinados predominantemente a la vivienda de interés social y/o popular
clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la
materia; y
II.- Aquellos que por las características
socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social y/o
popular por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para
este efecto expida.
Artículo
7.- Se entiende por conjunto condominal toda aquella agrupación
de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de
dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan
áreas de uso común para todos los condominios que integran el conjunto de
referencia.
Artículo 8.- En el régimen de propiedad en
condominio, cada titular disfrutará de sus derechos en calidad de propietario,
en los términos previstos en el Código Civil para el Distrito Federal. Por tal
razón, podrá venderlo, darlo en arrendamiento, hipotecarlo, gravarlo y
celebrar, respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos los contratos a
los que se refiere el derecho común, con las limitaciones y modalidades que
establecen las leyes.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del
inmueble es accesorio e indivisible del derecho de propiedad privativo sobre la
unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser enajenable, gravable o
embargable separadamente de la misma unidad.
Artículo
9.- El Régimen de Propiedad en Condominio puede constituirse en
construcciones nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con
anterioridad siempre que:
I.- El inmueble cumpla con lo establecido
en el artículo 3 de esta Ley;
II.- El número de unidades de propiedad
exclusiva no sea superior a 120; y
III.- Se deroga.
IV.- En caso de que el proyecto original sufra
modificaciones, en cuanto al número de unidades privativas o ampliación o
reducción o destino de áreas comunes, quien constituyó el régimen de propiedad
en condominio tendrá la obligación de modificar la escritura constitutiva ante
notario público, o la asamblea a través de la persona que la misma designe, en
un término no mayor de seis meses contados a partir del término de la vigencia
de la licencia de construcción o de su prórroga, conforme a lo dispuesto por el
artículo 12 de esta Ley.
Artículo
10.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el
propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública,
en la cual harán constar:
I.- La licencia de
construcción o falta de esta, la constancia de regularización de construcción;
II.- La ubicación, dimensiones, medidas,
linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen, si éste se
ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberán precisar su
separación del resto de las áreas. Asimismo, cuando se trate de un conjunto
condominal deberán precisarse los límites de los edificios o de las alas,
secciones, zonas o manzanas de los regímenes de condominio que lo integran;
III.- Una descripción general de las
construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a
emplearse;
IV.- La descripción de cada unidad de
propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios
para estacionamiento, si los hubiera, que lo componen;
V.- El establecimiento de
zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas
establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del
inmueble;
VI.- El valor nominal asignado a cada unidad
de propiedad exclusiva y su porcentaje de indiviso en relación al valor nominal
total del inmueble;
VII.- Las características del condominio, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de esta Ley, así como el
destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva;
VIII.- La descripción de los bienes de propiedad
común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos
aquellos datos que permitan su fácil identificación;
IX.- Se deroga.
X.- Los casos y condiciones en que pueda ser
modificada la escritura constitutiva del régimen y el reglamento;
XI.- Se deroga.
XII.- La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro,
con compañía legalmente autorizada para ello, contra terremoto, inundación,
explosión, incendio y con cobertura contra daños a terceros, cubriéndose el
importe de la prima en proporción del indiviso que corresponda a cada uno de
ellos;
Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente
certificados, el plano general, memoria técnica y los planos correspondientes a
cada una de las unidades de propiedad exclusiva, planos de instalaciones
hidráulicas, eléctricas, estructurales, gas y áreas comunes; así como el
reglamento, certificado también por fedatario público.
Artículo
11.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en
condominio de inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y
demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, además de
cumplir con los requisitos y presupuestos de esta ley, deberán inscribirse en
el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
12.- Cualquier modificación a la escritura constitutiva y su
reglamento, se acordará en Asamblea General extraordinaria, a la que deberá de
asistir por lo menos la mayoría simple de los condóminos y sus resoluciones
requerirán de un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del
condominio y la mayoría simple del total de condóminos.
Artículo 13.- En todo contrato de adquisición
de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva, se hará constar que se
entregó al interesado una copia simple de la escritura constitutiva del
condominio y copia del reglamento.
Artículo 14.- La extinción voluntaria del
Régimen de Propiedad en Condominio se acordará en Asamblea General
Extraordinaria a la que deberá asistir la mayoría simple de los condóminos y
requerirá de un mínimo de votos que represente el 75% del valor total del
condominio y la mayoría simple del número total de condóminos para que sean
válidas sus resoluciones. La extinción del Régimen de Propiedad en Condominio
deberá constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad y notificarse a la Procuraduría.
TÍTULO SEGUNDO
PROPIEDAD EXCLUSIVA Y LOS DE USO
COMÚN
CAPÍTULO I
DEL CONDÓMINO Y SU PROPIEDAD
EXCLUSIVA
Artículo
15.- Se entiende por condómino a la persona propietaria de una o
más unidades de propiedad exclusiva y, para los efectos de esta Ley, a la que
haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos llegue
a ser propietario.
Artículo
16.- Se considerarán como partes integrantes del derecho de
propiedad y de uso exclusivo del condómino, los elementos anexos que le
correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de
tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte
de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva, y estos
no podrán ser objeto de enajenación, arrendamiento o comodato en forma
independiente.
Artículo
17.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes
comunes será proporcional al indiviso de su propiedad exclusiva, fijada en la
escritura constitutiva del condominio.
Artículo 18.- Cada condómino, y en general los
habitantes del condominio, podrán usar todos los bienes comunes y gozar de los
servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino
originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás, pues de
lo contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en esta ley; sin
perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que pueda
incurrir.
Artículo
19.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio,
usarán su unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y tranquila. No
podrán, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a su destino, ni hacerla
servir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escritura
constitutiva.
Artículo
20.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar
determinados bienes comunes, seguirá sujeto a las obligaciones que le imponen
esta ley, la escritura constitutiva, el reglamento y las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 21.- El condómino puede usar, gozar y
disponer de su unidad de propiedad exclusiva, con las limitaciones y
modalidades de esta Ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y
el reglamento.
El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario
del uso, convendrán entre sí quién debe cumplir determinadas obligaciones ante
los demás condóminos y en qué caso el usuario tendrá la representación del
condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el usuario
será solidario de las obligaciones del condómino.
Ambos harán oportunamente las notificaciones
correspondientes al administrador dentro de los primeros cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que les fue otorgada su
representatividad, para los efectos que procedan.
Artículo
22.- El derecho del tanto de los copropietarios tendrá prioridad
sobre el derecho de preferencia del arrendatario. tratándose de la venta de una
unidad de propiedad exclusiva dada en arrendamiento, se estará a lo siguiente:
a) Si existieran dos o más
copropietarios interesados en hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al
de mayor antigüedad.
b) En caso de que existieran dos o más
copropietarios con la misma antigüedad tendrá derecho el que notifique
fehacientemente al ofertante en primer término su voluntad de hacer uso de ese derecho.
c) En caso de duda o controversia la
Procuraduría Social intervendrá sometiendo el conflicto al arbitraje.
En caso de que no existiera interés por parte de los
copropietarios de la unidad condominal, y una vez vencido en término de 15 días
a partir de la notificación para ejercitar ese derecho, pasará este beneficio
al arrendatario debiéndose estar a lo siguiente:
I.- Si la unidad de
propiedad exclusiva está destinada a un uso distinto al habitacional, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 2447 del Código Civil para el Distrito
Federal y demás disposiciones relacionadas, en cuanto no contravengan las
disposiciones de esta Ley.
II. Si la unidad de propiedad exclusiva
está destinada a casa habitación se estará a los siguientes términos:
a. En todos los el condómino deberá dar
aviso por escrito al arrendatario de su deseo de vender su unidad de propiedad
exclusiva, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la
venta;
b.- El arrendatario dispondrá de quince días
naturales para dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar
el derecho de preferencia que se consigna en este artículo en los términos y
condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al
momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en
ésta;
c. En caso de que el arrendador cambie
cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo
aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de
un nuevo plazo de quince días naturales. Si el cambio se refiere al precio, el
arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o
decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;
d. La compraventa realizada en
contravención de lo dispuesto en este artículo será nula y los notarios
incurrirán en responsabilidad en los términos de la ley de la materia, cuando
se acredite su dolo o mala fe en el acto en el que intervengan, excepto cuando
el vendedor declare que el inmueble no está arrendado.
Las acciones de nulidad y de responsabilidad notarial,
prescriben a los tres meses contados a partir de que el arrendatario tuvo
conocimiento de la realización de la compraventa.
El comprador de buena fe tendrá el derecho de demandar daños
y perjuicios contra el vendedor que haya actuado ocultando el arrendamiento.
El derecho del arrendatario precluirá cuando éste no cumpla
con las condiciones establecidas en los incisos b y c.
En caso de controversia derivada de la interpretación de los
incisos anteriores, la procuraduría podrá intervenir en amigable composición o
mediante juicio arbitral de conformidad al artículo 65.
Artículo 23.- Queda prohibido a los
condóminos y en general a los habitantes del condominio:
I.- Realizar acto alguno
que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o
que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del
condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;
II.- Efectuar todo acto, en el exterior o en
el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que impida o haga ineficaz la
operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o
dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o
tranquilidad de los condóminos u ocupantes;
III.- Realizar obras, edificaciones, o
modificaciones en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, como abrir
claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de
carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su
estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad;
IV. En uso habitacional, realizar obras y
reparaciones en horario nocturno, salvo los casos de fuerza mayor.
Para
el caso de uso comercial o de servicios, industrial o mixto, la Asamblea de
Condóminos acordará los horarios que mejor convengan al destino del condominio.
V.- Decorar, pintar o realizar obras que
modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el conjunto o
que contravenga lo establecido y aprobado por la Asamblea General;
VI.- Derribar o trasplantar árboles, cambiar
el uso o naturaleza de las áreas verdes en contravención a lo estipulado en la
ley ambiental del distrito federal y en la escritura constitutiva del
condominio;
Sin
embargo, en caso de que los árboles representen un riesgo para las
construcciones o para los condóminos, o bien se encuentren en malas condiciones
fitosanitarias de acuerdo al dictamen de la Secretaría del Medio Ambiente, la
Asamblea General determinará las acciones más convenientes a realizar;
VII.- Delimitar con cualquier tipo de material o
pintar señalamientos de exclusividad, así como techar o realizar construcciones
que indiquen exclusividad, en el área de estacionamiento de uso común o en
cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes
las cuales sí podrán delimitarse para su protección, según acuerde la asamblea
o quien esta designe.
Por
ningún motivo se podrá hacer uso de los estacionamientos en las áreas de uso
común, para fines distintos.
VIII.- Poseer animales que por su número, tamaño
o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del
condominio o de los condóminos. En todos los casos, los condóminos, sus
arrendatarios o cesionarios, serán absolutamente responsables de las acciones
de los animales que introduzcan al condominio que afecten la limpieza,
salubridad y protección o que causen cualquier daño, molestia, plaga o
enfermedades a otros condóminos y habitantes del mismo; y
IX.- Realizar obras en la propiedad exclusiva
que puedan poner en peligro la seguridad y estabilidad física del edificio
ocasionando peligro o riesgo a los habitantes del condominio o que no permitan
la conservación de zonas comunes o su flora, así como las que realicen los
condóminos en áreas comunes que afecten la comodidad de tránsito del
condominio; las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio
común, aunque sea a un solo dueño, y las que demeriten cualquier parte
exclusiva de una unidad condominal.
En
el caso de las obras establecidas en la fracción IX, estas podrán llevarse a
cabo solamente si en Asamblea General existe acuerdo unánime de los condóminos,
excepto en las áreas verdes, y en el último caso, además, se indemnizará al
afectado a su plena satisfacción.
VII.- Delimitar con cualquier tipo de material o
pintar señalamientos de exclusividad, así como techar o realizar construcciones
que indiquen exclusividad, en el área de estacionamiento de uso común o en
cualquier otra área de destino común del condominio, excepto las áreas verdes
las cuales sí podrán delimitarse para su protección, según acuerde la asamblea
o quien esta designe.
Por
ningún motivo se podrá hacer uso de los estacionamientos en las áreas de uso
común, para fines distintos.
VIII.- Poseer animales que por su número, tamaño
o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del
condominio o de los condóminos. En todos los casos, los condóminos, sus
arrendatarios o cesionarios, serán absolutamente responsables de las acciones de
los animales que introduzcan al condominio que afecten la limpieza, salubridad
y protección o que causen cualquier daño, molestia, plaga o enfermedades a
otros condóminos y habitantes del mismo; y
IX.- Realizar obras en la propiedad exclusiva
que puedan poner en peligro la seguridad y estabilidad física del edificio
ocasionando peligro o riesgo a los habitantes del condominio o que no permitan
la conservación de zonas comunes o su flora, así como las que realicen los
condóminos en áreas comunes que afecten la comodidad de tránsito del
condominio; las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio
común, aunque sea a un solo dueño, y las que demeriten cualquier parte
exclusiva de una unidad condominal.
En el caso de las obras establecidas en la fracción IX,
estas podrán llevarse a cabo solamente si en Asamblea General existe acuerdo
unánime de los condóminos, excepto en las áreas verdes, y en el último caso,
además, se indemnizará al afectado a su plena satisfacción.
En los últimos casos las obras podrán llevarse a cabo
solamente si en la asamblea general existe acuerdo unánime de los condóminos y
en el último, además, se indemniza al afectado a su plena satisfacción;
Artículo
24.- La realización de las obras que requieran los entrepisos,
suelos, pavimentos u otras divisiones colindantes en los condominios, así como
su costo, serán obligatorios para los condóminos colindantes siempre y cuando
la realización de la obra no derive de un daño causado por uno de los
condóminos.
En los condominios de construcción vertical, las obras que
requieran los techos en su parte exterior y los sótanos serán por cuenta de
todos los condóminos.
DE LOS BIENES CONSIDERADOS PROPIEDAD COMÚN
Artículo
25.- Son objeto de propiedad común:
I.- El terreno, sótanos,
puertas de entrada, fachada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras,
patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores, instalaciones
deportivas, de recreo, de recepción o reunión social y los espacios señalados
para estacionamiento de vehículos, siempre que dichas áreas sean de uso
general;
II.- Los locales destinados a la
administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los
destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;
III.- Las obras, instalaciones, aparatos y
demás objetos que sirvan de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos,
cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas, hornos,
bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua,
drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad,
de ornatos, y zonas de carga en lo general, y otras semejantes, con excepción
de los que sirvan exclusivamente a cada unidad de propiedad exclusiva;
IV.- Los cimientos, estructuras, muros de
carga, los techos y azoteas de uso general; y
V.- Cualesquiera otras partes del inmueble,
locales, obras, aparatos o instalaciones establecidas con tal carácter en la
escritura constitutiva y en el reglamento.
Los condóminos vigilarán y exigirán al administrador a
través del comité de vigilancia o Asamblea General que se lleve un inventario
completo y actualizado de todos los muebles, aparatos e instalaciones
descritos, así como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja.
Artículo
26.- Serán de propiedad común, sólo entre las unidades de
propiedad exclusiva colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que
compartan entre sí.
Artículo
27.- En los condominios verticales, ningún condómino
independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva tendrá
más derecho que el resto de los condóminos.
Salvo que lo establezca la escritura constitutiva del
régimen de propiedad en condominio, los condóminos de planta baja no podrán
hacer obras, ocupar para su uso exclusivo o preferente sobre los demás
condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros espacios de tal
planta considerados como comunes, incluidos los destinados a cubos de luz.
asimismo, los condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea ni elevar
nuevas construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás
condóminos del inmueble.
Artículo
28.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones
generales, se observarán las siguientes reglas:
I. Las obras necesarias
para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y
conservación, y, para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se
efectuarán por el administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades
competentes de la administración pública, bastando la conformidad del comité de
vigilancia, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración
debiendo informar al respecto en la siguiente Asamblea General.
Cuando
este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador
convocará a asamblea general, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento,
resuelva lo conducente;
II. El propietario o propietarios del
condominio en caso de enajenación, responderán por el saneamiento para el caso
de evicción.
Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o
propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o
vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones
correspondientes tres años posteriores a la entrega del área afectada.
Derogado
III.- Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la modificación de la escritura constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, se requerirá acuerdo aprobatorio de la asamblea general extraordinaria con la asistencia de los condóminos y por un mínimo de votos que represente el 51% del valor total del condominio;
IV.- En caso de falta de
administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y
servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los
gastos que haya realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes
iguales entre todos los condóminos, previa autorización del comité de
vigilancia;
V.- Los gastos que se
originen con motivo de la operación, reparación, conservación y mantenimiento
de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes
comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo establecido en
el artículo 56 de esta ley;
VI.- Los gastos que se originen con motivo de
la operación, reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones y
servicios generales destinadas únicamente a servir a una sección del condominio
serán cubiertos por todos los condóminos de esa sección, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 56 de esta ley; y
VII.- Tratándose de los gastos que se originen
por la prestación del servicio de energía eléctrica, agua y otros en las áreas
o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo establecido en las fracciones V y
VI de este artículo. El proveedor o prestador del servicio incluirá la cantidad
respectiva en la factura o recibo que individualmente expida a cada condómino
por el servicio en su unidad de propiedad exclusiva.
Artículo 29.- Se podrán celebrar convenios con
las autoridades competentes para establecer servicios de control y vigilancia
en los jardines, parques, vialidades, plazas, estacionamientos y demás áreas
que formen parte de las zonas y elementos de uso común, previo acuerdo
aprobatorio de la asamblea general y de conformidad con lo establecido por el
artículo 34 fracciones III inciso C) y IV. Sin que ello impida que la misma
asamblea contrate servicios profesionales para estos fines.
Artículo
30.- Se deroga.
DE LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
DE LA ASAMBLEA
Artículo 31.- La escritura constitutiva es la
que establece las características y condiciones para la organización y
funcionamiento social del condominio. El órgano supremo del condominio es la
Asamblea General de Condóminos
Las Asambleas Generales por su tipo podrán ser ordinarias y
extraordinarias:
I.- Las
asambleas generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo como
finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así
como tratar los asuntos concernientes al mismo; y
II.- Las
asambleas generales extraordinarias se celebrarán cuando haya asuntos de
carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos
conforme a lo establecido en esta ley: cualquier modificación a la escritura
constitutiva del régimen o su reglamento; para la extinción voluntaria del
régimen; para realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso de
destrucción, ruina o reconstrucción.
Artículo
32.- Así también, podrán celebrarse otro tipo de asambleas,
siempre sujetas a la Asamblea General y que se regirán conforme a lo que
establece esta Ley y el reglamento, como son:
I.- Las de
administradores, que se celebrarán en el caso de un conjunto condominal o
cuando el condominio se hubiese subdividido en razón de haber adoptado una
organización por secciones o grupos, para tratar los asuntos relativos a los
bienes de uso común del conjunto condominal o condominio. Serán convocadas por
el comité de administración del mismo.
II.- Las de sección o grupo, que se
celebrarán cuando el condominio se compone de diferentes edificios, alas,
secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas en donde se tratarán asuntos de
áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a las mismas; serán
convocadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley y sus
determinaciones en ningún caso podrán contravenir o afectar las decisiones de
la Asamblea General del Condominio; y
III.- Las Asambleas Generales de Condóminos
del conjunto condominal, las cuales serán opcionales a las Asambleas de
Administradores. En dichas asambleas se podrá elegir el Comité de
Administración y el Comité de vigilancia del conjunto condominal. De igual
modo, se podrá tratar cualquier asunto relacionado con las áreas comunes del
conjunto condominal y serán convocadas en los términos del artículo 34 de esta
Ley.
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las
Asambleas de Condóminos, éstos podrán acordar otros mecanismos y formas para
tomar decisiones y acuerdos para la mejor administración de los condominios.
Artículo
33.- Las Asambleas Generales se regirán por las siguientes
disposiciones:
I.- Serán presididas por
quien designe la asamblea, contará con un secretario cuya función será
desempeñada por el administrador o a falta de éste por disposición expresa
sobre el particular en el reglamento o por quien nombre la Asamblea y con
escrutadores señalados por la misma;
II.- Las resoluciones de la Asamblea se
tomarán por mayoría simple de votos presentes, excepto en los casos en que la
presente Ley, la escritura constitutiva o el reglamento establezcan una mayoría
especial;
III.- Cada condómino gozará de un número de
votos igual al porcentaje de indiviso que su unidad de propiedad exclusiva
represente en el total del valor del condominio establecido en la escritura
constitutiva. Salvo lo dispuesto en el título quinto de esta ley;
IV.- Derogada
V.- La votación será nominal y directa. El
reglamento podrá facultar la representación, pero en ningún caso una sola
persona podrá representar a más de dos condóminos; con carta poder simple; en
ningún caso el administrador podrá representar a un condómino, en las
asambleas;
VI.- Cuando un condómino o habitante sea
designado administrador, miembro del Comité de Administración o del Comité de
vigilancia, deberá acreditar a la asamblea el cumplimiento de sus obligaciones
respecto del condominio, desde el inicio y durante la totalidad de su gestión;
VII.- En los casos de que sólo un condómino
represente más de 50% de los votos y los condóminos restantes no asistan a la
Asamblea General, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a esta Ley,
la asamblea podrá celebrarse en los términos del artículo 34, fracción IV;
VIII.- Cuando un solo condómino represente más
del 50% de votos y asista el resto del valor total de votos del condominio se
requerirá, cuando menos, la mitad de los votos restantes para que sean válidos
los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor total del condominio
procederá la segunda convocatoria de Asamblea General, en la cual para que sean
válidos los acuerdos se requerirá cuando menos del 75% de los votos de los
asistentes. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el
grupo minoritario podrá someter la discrepancia en los términos del Título
Cuarto Capítulo IV de esta Ley;
IX.- El Secretario de la Asamblea deberá
asentar el acta de la misma en el libro de actas que para tal efecto haya
autorizado la Procuraduría. Las actas, por su parte, serán firmadas por el
presidente y el secretario, por miembros del comité de vigilancia que
asistieren y los condóminos que así lo solicitasen; y
X.- El administrador tendrá siempre a la
vista de los condóminos el libro de actas y les informará por escrito a cada
uno las resoluciones que adopte la asamblea. Si el acuerdo de la asamblea
general:
a) Modifica la escritura constitutiva del
condominio, el acta se protocolizará ante fedatario y se inscribirá en el
registro público de la propiedad;
b) Modifica el reglamento, el acta se
protocolizará ante fedatario público.
Artículo
34.- Las convocatorias para la celebración de asambleas generales
se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I.- La convocatoria deberá indicar el tipo
de asamblea de que se trate, lugar en donde se realizará dentro del condominio,
o en su caso el establecido por el reglamento, así como la fecha y hora en que
se celebrará, incluyendo el orden del día y quien convoca;
II.- Los condóminos o sus representantes
serán notificados mediante la entrega de la convocatoria respectiva en la
unidad de propiedad exclusiva. Además el convocante colocará la convocatoria en
uno o más lugares visibles del condominio
o los establecidos en el reglamento;
III.- Podrán convocar a asamblea de acuerdo a
lo que establece esta Ley:
a) El administrador,
b) El comité de vigilancia, o
c) Cuando menos el 25% del total de los
condóminos, acreditando la convocatoria ante la Procuraduría. Los condóminos
morosos e incumplidos según informe de la administración no tendrán derecho de
convocar.
IV.- Cuando la Asamblea se celebre en virtud
de la primera convocatoria, se requerirá de una asistencia del 75% de los
condóminos, cuando se realice en segunda convocatoria el quórum se integrará
con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera convocatoria
la asamblea se declarará legalmente instalada con los condóminos que asistan y
las resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes.
Las determinaciones adoptadas por las asambleas en los
términos de esta Ley, del Reglamento del Condominio y de las disposiciones legales
aplicables, obligan a todos los condóminos, incluyendo a los ausentes y
disidentes.
Las convocatorias para la celebración de asambleas
ordinarias, se notificarán con siete días naturales de anticipación a la fecha
de la primera convocatoria. Entre la segunda convocatoria y la celebración de
la asamblea respectiva el plazo mínimo será de media hora y entre la tercera
convocatoria y su celebración, mediará el mismo plazo;
V.- En los casos de suma
urgencia se realizarán las convocatorias para asamblea extraordinaria con la
anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo demás a
las disposiciones de esta Ley y el reglamento;
VI.- Cuando por la importancia del o los
asuntos a tratar en la asamblea se considere necesario, el administrador, el
comité de vigilancia o cuando menos el 25% de los condóminos, podrán solicitar
la presencia de un notario público o de un representante de la Procuraduría; y
VII.- En el caso de las
asambleas generales extraordinarias señaladas en el artículo 31 de esta Ley,
las reglas para la fijación de quórum y votación, se sujetarán a las
disposiciones que en cada caso determinen los artículos correspondientes de la
misma.
Artículo
35.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:
I.- Modificar la
escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el reglamento del
mismo;
II.- Nombrar y remover libremente al
administrador o administradores, en los términos de la presente Ley, de la
escritura constitutiva y el reglamento;
III.- Fijar la remuneración relativa al
administrador;
IV.- Precisar las obligaciones y facultades
del administrador frente a terceros y las necesarias respecto de los
condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al reglamento del
condominio;
V.- Establecer las cuotas a cargo de los
condóminos, determinando para ello el sistema o esquema de cobro que considere
más adecuado y eficiente de acuerdo a las características del condominio. Así
como fijar las tasas moratorias que deberán cubrir los condóminos en caso de incumplimiento
del pago de cuotas. y establecer la forma de garantizar con fianza o cualquier
otro medio legal, el pago de las mismas;
VI.- Nombrar y remover al comité de
vigilancia;
VII.- Resolver sobre la clase y monto de la
garantía que deba otorgar el administrador respecto al fiel desempeño de su
misión, y al manejo de los fondos a su cuidado;
VIII.- Examinar y, en su caso, aprobar los
estados de cuenta que someta el administrador a su consideración, así como el
informe anual de actividades que rinda el comité de vigilancia;
IX.- Discutir y, en su caso, aprobar el
presupuesto de gastos para el año siguiente;
X.- Instruir al comité de vigilancia o a
quien se designe para proceder ante las autoridades competentes cuando el
administrador o los administradores infrinjan esta Ley, el reglamento, la
escritura constitutiva o cualquier disposición legal aplicable;
XI.- Adoptar las medidas conducentes sobre los
asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las
funciones conferidas al administrador; y
XII.- Resolver sobre la restricción de
servicios de energía eléctrica, gas y otros, por omisión de pago de las cuotas
a cargo de los condóminos o en general los habitantes del condominio, siempre
que tales servicios sean cubiertos con dichas cuotas. No se podrá restringir el
servicio de agua potable.
XIII.- Las demás que le confieren la presente
ley, el reglamento, la escritura constitutiva, y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
36.- Se suspenderá a los condóminos su derecho a voto,
conservando siempre el derecho a voz, previa notificación al interesado para
que manifieste lo que a su derecho convenga y la aprobación de la Asamblea
General, en los siguientes casos:
I.- Por la falta de pago
de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y administración y el fondo
de reserva.
II.- La falta de pago de una cuota
extraordinaria de acuerdo a los plazos establecidos; y/o
III.- Cuando por sentencia judicial o laudo
administrativo debidamente ejecutoriado, se haya condenado al pago de daños a
favor del condominio y éste no haya sido cubierto.
En estos supuestos no serán considerados para el quórum de
instalación de la asamblea.
DE LA ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE
LOS ADMINISTRADORES
Artículo 37.- Los condominios serán
administrados por la persona física o moral que designe la Asamblea General en
los términos de esta Ley y el reglamento. Cuando exista un impedimento material
o estructural que dificulte la organización condominal o los condóminos tengan
una forma tradicional de organización, se podrá nombrar administración por
edificios, alas, secciones, zonas, manzanas, entradas y áreas, y en aquellos
casos en que el condominio tenga más de una entrada, los condóminos podrán
optar por la organización, por acceso o módulo, siempre y cuando se trate de
asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio a quienes habitan esa
sección del condominio.
Se prohíbe la organización fragmentada dentro de las
secciones y si el acceso es compartido por dos alas, no se permitirá la
organización separada de éstas.
Artículo
38.- Para desempeñar el cargo de administrador:
I.- En el caso de la
administración no profesional, el administrador deberá acreditar a la asamblea,
el cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la
totalidad de su gestión; y
II.- En el caso de contratar administración
profesional ya sea persona física o moral, deberá acreditar experiencia en
administración de condominios.
En ambos casos, tendrán un plazo máximo de treinta días
posteriores a su nombramiento para asistir a la capacitación o actualización
que imparte la Procuraduría en esta materia.
El nombramiento, o la protocolización del mismo, deberá ser
presentado para su registro en la Procuraduría, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su designación. La Procuraduría emitirá dicho registro en
un término de quince días hábiles, el cual tendrá plena validez frente a
terceros y autoridades correspondientes.
Artículo
39.- La remuneración del administrador será establecida por la
Asamblea General.
Artículo
40.- En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad
condominal, el primer administrador será designado por quien otorgue la
escritura constitutiva del condominio.
Artículo
41.- Cuando la Asamblea General decida contratar servicios
profesionales para su administración, el comité de vigilancia deberá celebrar
contrato correspondiente conforme a la ley aplicable.
El administrador, cuando no fuera condómino, tendrá un plazo
no mayor a treinta días naturales, a partir de la firma del contrato para
entregar al comité de vigilancia la fianza correspondiente.
Artículo 42.-En caso de la administración no
profesional el administrador durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto
por la asamblea en dos períodos consecutivos más y posteriormente en otros
periodos no consecutivos.
Artículo
43.- Corresponderá al administrador:
I.- Llevar un libro de
actas de asamblea, debidamente autorizado por la procuraduría;
II.- Cuidar y vigilar los bienes del
condominio y los servicios comunes, promover la integración, organización y
desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes están comprendidos los
que a su vez sean comunes con otros condominios;
III.- Representar y llevar las decisiones tomadas
en la Asamblea General de los condóminos respectivos a las asambleas de los
administradores;
IV.- Recabar y conservar los libros y la
documentación relacionada con el condominio, mismos que en todo tiempo podrán
ser consultados por los condóminos;
V.- Atender la operación adecuada y
eficiente de las instalaciones y servicios generales;
VI.- Realizar todos los actos de
administración y conservación que el condominio requiera en sus áreas comunes;
así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros bienes
necesarios para los servicios, instalaciones y áreas comunes, dividiendo el
importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley;
VII.- Realizar las obras necesarias en los
términos de la fracción I del artículo 28 de esta Ley;
VIII.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea,
salvo en lo que ésta designe a otras personas para tal efecto;
IX.- Recaudar de los condóminos lo que a cada
uno corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración y el
de reserva, así como el de las cuotas extraordinarias de acuerdo a los
procedimientos y periodicidad establecidos por la asamblea general;
X.- Efectuar los gastos de mantenimiento y
administración del condominio, con cargo al fondo correspondiente, en los
términos del reglamento del condominio;
XI.- Otorgar recibo por cualquier pago que
reciba;
XII.- Entregar mensualmente a cada condómino,
recabando constancia de quien lo reciba, un estado de cuenta del condominio que
muestre:
a) Relación pormenorizada de ingresos y
egresos del mes anterior;
b) Detalle de las aportaciones y cuotas
pendientes. El administrador tendrá a disposición de los condóminos que lo
soliciten, una relación pormenorizada de los mismos.
c) Saldo y fines para los que se
destinarán los fondos el mes siguiente; y
d) Saldo de las cuentas bancarias, de los
recursos en inversiones, con mención de intereses.
e) Relación detallada de las cuotas por
pagar a los proveedores de bienes y/o servicios del condominio.
El
condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de dicha
documentación para formular las observaciones u objeciones que considere
pertinentes. Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la
misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la
fracción VIII del artículo 33;
XIII.- Convocar a asambleas en los términos
establecidos en esta Ley y el reglamento;
XIV.- Representar a los condóminos para la
contratación a terceros de los locales, espacios o instalaciones de propiedad
común que sean objeto de arrendamiento, comodato o que se destinen al comercio
ajustándose a lo establecido por las leyes correspondientes y el reglamento;
XV.- Cuidar con la debida observancia de las
disposiciones de esta Ley, el cumplimiento del reglamento y de la escritura
constitutiva;
XVI.- Exigir, con la representación de los demás
condóminos, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el reglamento.
Solicitando en su caso el apoyo de la autoridad que corresponda;
XVII.- En relación con los bienes comunes del
condominio, el administrador tendrá facultades generales para pleitos,
cobranzas y actos de administración de bienes, incluyendo a aquellas que
requieran cláusula especial conforme a la ley;
En
caso de fallecimiento del administrador o por su ausencia por más de tres meses
sin previo aviso, el comité de vigilancia podrá asumir estas facultades; hasta
en tanto se designe un nuevo administrador.
XVIII.- Cumplir con las disposiciones dictadas por la
Ley de Protección Civil y su reglamento;
XIX.- Iniciar los procedimientos administrativos
o judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus
obligaciones e incurran en violaciones a la presente Ley, a la escritura
constitutiva y al reglamento; y
XX.- Realizar las demás funciones y cumplir con
las obligaciones que establezcan a su cargo la escritura constitutiva, el
reglamento, la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables,
solicitando, en su caso, el apoyo de la Procuraduría para su cumplimiento.
XXI.- Impulsar y promover por lo menos una vez
cada seis meses en coordinación con la procuraduría, una jornada de difusión e
instrumentación de los principios básicos que componen la cultura condominal.
XXII.- El administrador del condominio deberá poner
a disposición de la asamblea, el respectivo libro de actas debidamente
autorizado, cuando ésta se haya convocado en los términos que para tal efecto
establece la ley.
Artículo 44.- Cuando la asamblea de condóminos
designe una nueva administración, la saliente deberá entregar, en un término
que no exceda de siete días naturales al día de la designación, todos los
documentos incluyendo los estados de cuenta, libro de actas, valores, muebles,
inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, la
cual sólo podrá posponerse por resolución judicial. Debiéndose levantar un acta
circunstanciada de la misma.
Transcurrido el plazo anterior la subdirección de registro
de la procuraduría social a petición de parte solicitará la documentación de
referencia, debiendo entregarse ésta en un plazo que no exceda de tres días
hábiles a partir de la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento.
Artículo
45.- Los conjuntos condominales para la administración de la
totalidad de los bienes de uso común del conjunto, elegirán un comité de
administración, el cual quedará integrado por:
I.- Un administrador, quien tendrá las
funciones contenidas en el artículo 43;
II.- Un secretario, que tendrá a su cargo
las actividades administrativas relacionadas con la actualización y manejo de
los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de archivos y demás
documentos necesarios para el buen funcionamiento de la administración; y
III.- Un tesorero, que será responsable del
manejo contable interno de la administración, debiendo ser solidario con el
administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de la
administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.
Artículo 46.- Para la elección de los miembros
del comité de administración de un conjunto condominal, se celebrará una
Asamblea General de Condóminos, conforme a las reglas previstas por el artículo
33 de esta Ley, para que mediante su voto se elija al Comité de Administración.
DEL NOMBRAMIENTO Y ATRIBUCIONES
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
Artículo
47.- Los condominios deberán contar con un comité de vigilancia
integrado por dos o hasta cinco condóminos, dependiendo del número de unidades
de propiedad exclusiva, designándose de entre ellos un Presidente y de uno a
cuatro vocales sucesivamente, mismos que actuarán de manera colegiada. Una
minoría que represente por lo menos el 25% del número total de condóminos
tendrá derecho a designar a uno de los vocales.
Articulo
48.- El nombramiento de los miembros del comité de vigilancia
será por un año, desempeñándose en forma honorífica. Podrá reelegirse sólo a la
mitad de sus miembros por un período consecutivo, excepto el Presidente que en
ningún caso podrá ser reelecto en período consecutivo.
Artículo
49.- El comité de vigilancia tendrá las siguientes funciones y
obligaciones:
I.- Cerciorarse de que el
administrador cumpla con los acuerdos de la Asamblea General;
II.- Supervisar que el administrador lleve a
cabo el cumplimiento de sus funciones;
III.- Contratar y dar por terminados los servicios
profesionales a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;
IV.- En su caso, dar su conformidad para la
realización de las obras a que se refiere el artículo 28 fracción I;
V.- Verificar y emitir dictamen de los
estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la Asamblea General.
VI.- Constatar y supervisar la inversión de
los fondos;
VII.- Dar cuenta a la Asamblea General de sus
observaciones sobre la administración del condominio;
VIII.- Coadyuvar con el administrador en
observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
IX.- Convocar a Asamblea General, cuando a
requerimiento por escrito, el administrador no lo haga dentro de los tres días
siguientes a su petición.
Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la
Asamblea General de irregularidades en que haya incurrido el administrador, con
notificación a éste para que comparezca ante la asamblea relativa;
X.- Solicitar la presencia
de un representante de la procuraduría o de un fedatario público en los casos
previstos en esta ley, o en los que considere necesario; y
XI.- Cubrir las funciones de administrador en los casos previstos en el párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 43.
XII.- Las demás que se deriven de esta Ley y de
la aplicación de otras que impongan deberes a su cargo así como de la escritura
constitutiva y del reglamento.
Artículo
50.- Los conjuntos condominales deberán contar con un comité de
vigilancia integrado por los presidentes de los comités de vigilancia de los
condominios que integran dicho conjunto, mismos que actuarán en forma
colegiada, eligiendo entre ellos a un coordinador.
La integración del comité de vigilancia de los conjuntos
condominales y la elección del coordinador, se efectuará dentro de la asamblea
a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, sin que la participación de los
presidentes de los Comités de vigilancia, cuente para la instalación del quórum
en las asambleas de administradores.
Artículo
51.- Las funciones del comité de vigilancia del conjunto condominal
serán las que establece el artículo 49 de esta Ley referidas al ámbito de la
administración y las áreas comunes del conjunto condominal.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
DERIVADOS DEL RÉGIMEN CONDOMINAL
CAPÍTULO I
DEL REGLAMENTO DE CONDOMINIO
Artículo
52.- La elaboración del reglamento, será por quienes otorguen la
escritura constitutiva del condominio. Cualquier modificación al reglamento, se
acordará en asamblea general extraordinaria, a la que deberá de asistir por lo
menos la mayoría simple de los condóminos. Las resoluciones requerirán de un
mínimo de votos que represente el 51% del valor del indiviso del condominio.
I.- Derogada
II.- Derogada
Artículo 53.- El reglamento contendrá, sin
contravenir lo establecido por esta Ley y la escritura constitutiva
correspondiente, las disposiciones que por las características específicas del
condominio se consideren necesarias, refiriéndose, por lo menos, a lo
siguiente:
I.- Los derechos,
obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el ejercicio
del derecho de usar los bienes comunes y los propios;
II.- El procedimiento para el cobro de las
cuotas de: los fondos de administración y mantenimiento, el de reserva, así
como las extraordinarias;
III.- El monto y la periodicidad del cobro de
las cuotas de los fondos de administración y mantenimiento y el de reserva;
IV.- Las medidas convenientes para la mejor
administración, mantenimiento y operación del condominio;
V.- Las disposiciones necesarias que
propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
VI.- Los criterios generales a los que se
sujetará el administrador para la contratación a terceros de locales, espacios
o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento o comodato;
VII.- El tipo de asambleas que se realizarán de
acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de esta Ley;
VIII.- El tipo de administración conforme a lo
establecido en el artículo 37 de esta Ley;
IX.- Otras obligaciones y requisitos para el
administrador y los miembros del comité de vigilancia, además de lo establecido
por esta Ley;
X.- Causas para la remoción o rescisión del
contrato del administrador y de los miembros del comité de vigilancia.
XI.- Las bases para la modificación del
reglamento conforme a lo establecido en la escritura constitutiva;
XII.- El establecimiento de medidas
provisionales en los casos de ausencia temporal del administrador;
XIII.- La determinación de criterios para el uso
de las áreas comunes, especialmente para aquéllas que deban destinarse
exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean condóminos o familiares que
habiten con ellos;
XIV.- Determinar, en su caso, las medidas y
limitaciones para poseer animales en las unidades de propiedad exclusiva o
áreas comunes; si el reglamento fuere omiso, la asamblea de condóminos
resolverá lo conducente.
XV.- Las aportaciones para la constitución de
los fondos de mantenimiento y administración y de reserva;
XVI.- La determinación de criterios para asuntos
que requieran una mayoría especial en caso de votación y no previstos en esta
ley;
XVII.- Las bases para la integración del programa
interno de protección civil. Así como, en su caso, la conformación de Comités
de Protección Civil y de Seguridad Pública; y
XVIII.- La tabla de valores e indivisos del
condominio; cuando dichos valores o indivisos se modifiquen por reformas a la
escritura constitutiva, la mencionada tabla deberá actualizarse.
XIX.- Las materias que le reservan la escritura
constitutiva y la presente ley.
Artículo
54.- Se deroga
Artículo
55.- El reglamento del condominio, y en su caso, del conjunto
condominal, deberá formar parte del apéndice de la escritura conforme a lo
establecido en el último párrafo del Art. 10 de esta Ley.
Asimismo deberá ser registrado ante la Procuraduría, la cual
revisará que no contravenga las disposiciones de la presente Ley.
DE LAS CUOTAS PREVISTAS PARA
GASTOS Y OBLIGACIONES COMUNES
Artículo 56.- Cada condómino o en general los
habitantes del condominio, en su caso, están obligado a cubrir puntualmente las
cuotas que se señalan en éste capítulo, salvo lo dispuesto en el título V de
esta Ley, se establecerán para:
I.- Constituir el fondo de administración
y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente que se genere en la
administración, operación y servicios no individualizados de las áreas comunes
del condominio. El importe de las cuotas a cargo de cada condómino, se
establecerá distribuyendo los gastos en proporción al porcentaje de indiviso
que represente cada unidad de propiedad exclusiva;
II.- Constituir el fondo de reserva
destinado a cubrir los gastos de adquisición de herramientas, materiales,
implementos, maquinarias y mano de obra con que deba contar el condominio,
obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se
establecerá en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad
de propiedad exclusiva;
III.- Para gastos extraordinarios las cuales
procederán cuando:
a) El fondo de administración y
mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto corriente extraordinario.
El importe de la cuota se establecerá, en proporción al porcentaje de indiviso
que represente cada unidad de propiedad exclusiva; o
b) El fondo de reserva no
sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta, material,
implemento, maquinaria y mano de obra para la oportuna y adecuada realización
de obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se
distribuirá conforme a lo establecido para el fondo de reserva.
Artículo
57.- Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán
sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que
pueda excusar su pago.
Artículo
58.- Ambos fondos, en tanto no se utilicen, deberán invertirse en
valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez
necesaria para solventar las obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión
deberá ser autorizada por el comité de vigilancia.
La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de
los frutos o utilidades obtenidas por las inversiones que deberán aplicarse a
cada uno de los fondos del condominio.
Artículo
59.- La Asamblea General determinará anualmente el porcentaje de
los frutos o utilidades obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso
común que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.
Artículo 60.- Las cuotas para gastos comunes
que se generen a cargo de cada unidad de propiedad exclusiva y que los
condóminos no cubran oportunamente en las fechas y bajo las formalidades establecidas
en Asamblea General o en el reglamento del condominio que se trate, causarán
intereses al tipo que hayan fijado en la asamblea o en el reglamento.
Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se
hagan acreedores los condóminos por motivo de su incumplimiento en el pago.
Trae aparejada ejecución en la vía ejecutiva civil, el
estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional
que se haya estipulado en asamblea o en el reglamento, si va suscrita por el
administrador y el presidente del comité de vigilancia, acompañada de los
correspondientes recibos de pago, así como de copia certificada por fedatario
público o por la Procuraduría, del acta de Asamblea General relativa y/o del
reglamento en su caso en que se hayan determinado las cuotas a cargo de los
condóminos para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva. Esta
acción sólo podrá ejercerse cuando existan dos cuotas ordinarias o una
extraordinaria pendiente de pago.
Artículo 61.- Cuando se celebre un contrato
traslativo de dominio con relación a una unidad de propiedad exclusiva, el
vendedor deberá entregar al comprador una constancia de no adeudo, entre otros,
del pago de cuotas de mantenimiento y administración y el de reserva, así como
de cuotas extraordinarias en su caso, expedida por el administrador del
condominio. El adquirente de cualquier unidad de propiedad exclusiva se
constituye en obligado solidario del pago de los adeudos existentes en relación
con la misma, excepto en el caso de que el administrador del condominio hubiere
expedido y entregado la constancia de no adeudos señalada anteriormente.
Artículo 62.- Los condóminos pagarán las
contribuciones locales y federales que les corresponda, tanto por lo que hace a
su propiedad exclusiva, como a la parte proporcional que le corresponda sobre
los bienes y áreas comunes.
CAPÍTULO III
DE LOS GRAVÁMENES AL CONDOMINIO
Artículo
63.- Los gravámenes del condominio son divisibles entre las
diferentes unidades de propiedad exclusiva que lo conforman.
Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen
que corresponda a su unidad de propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto
de la propiedad común. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad
de los propietarios de los bienes comunes, para responder de un gravamen, se
tendrá por no puesta.
Artículo
64.- Se deroga.
DE LAS CONTROVERSIAS Y
PROCEDIMIENTOS ANTE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
65.- La Procuraduría tendrá competencia en las controversias que
se susciten entre los condóminos o entre éstos y su administrador:
I.- Por la vía de la
conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada;
II. Por la vía del arbitraje.
III.- Por la vía del procedimiento administrativo
de aplicación de sanciones.
Artículo
66.- Para iniciar el procedimiento conciliatorio se requiere que
la reclamación precise los actos que se impugnan y las razones que se tienen
para hacerlo, así como los generales de la parte reclamante y de la requerida.
La Procuraduría notificará a la parte requerida, con copia
del escrito de reclamación..
Asimismo la procuraduría, podrá solicitar que la reclamación
sea aclarada cuando se presente de manera vaga o confusa.
Artículo
67.- La Procuraduría citará a las partes en conflicto a una
audiencia de conciliación.
Artículo
68.- El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado:
I.- Si la parte reclamante no concurre a
la junta de conciliación;
II.- Si al concurrir las partes manifiestan
su voluntad de no conciliar; o
III.- Si las partes concilian sus diferencias.
En
caso de que no concurra a la junta de conciliación, la parte contra la cual se
presentó la reclamación, habiéndosele notificado en tiempo y forma, la
Procuraduría podrá imponerle una multa de 5 hasta 50 salarios mínimos vigentes
en el Distrito Federal.
Para el caso de que ambas partes hayan concurrido a la junta
de conciliación y no se haya logrado ésta, la procuraduría someterá sus
diferencias al arbitraje, ya sea en amigable composición o en estricto derecho.
Artículo
69.-Para iniciar el procedimiento de arbitraje, en principio
definirán las partes si éste será en amigable composición o en estricto
derecho. Sujetándose la Procuraduría a lo expresamente establecido en el
compromiso arbitral suscrito por las partes en conflicto, salvo la aplicación
de una norma de orden público.
Artículo
70.- Para el caso de fungir como árbitro, la Procuraduría tendrá
la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios
para resolver las cuestiones que se le hayan sometido; así como la obligación
de recibir pruebas y escuchar los alegatos que presenten las partes.
Artículo
71.- Para el caso de arbitraje en amigable composición, las
partes fijarán de manera breve y concisa las cuestiones que deberán ser objeto
del arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos,
pudiendo someter otras cuestiones no incluidas en la reclamación.
Asimismo, la procuraduría propondrá a ambas partes, las
reglas para la substanciación del juicio, respecto de las cuales deberán
manifestar su conformidad y resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe
guardada, observando siempre las formalidades esenciales del procedimiento.
No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones
de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación de la resolución.
Artículo
72.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto
derecho, las partes facultarán a la Procuraduría a resolver la controversia
planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y
determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el
arbitraje.
Para el caso de que las partes no hayan acordado los
términos, regirán los siguientes:
I.- Cinco días para la
presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la
celebración del compromiso arbitral; y el mismo plazo para producir la
contestación, contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación que deberá ser realizada en los cinco días siguientes de
recibida la demanda, debiendo acompañar a dichos escritos los documentos en que
se funden la acción y las excepciones y defensas correspondientes y aquellos
que puedan servir como prueba a su favor en el juicio;
II.- Contestada la demanda o transcurrido el
término para la contestación, la procuraduría, dictará el auto de admisión y
recepción de pruebas, señalando, dentro de los siete días siguientes, fecha
para audiencia de desahogo y alegatos. La resolución correspondiente deberá
emitirse dentro de los siete días posteriores a la celebración de la audiencia;
III.- El laudo correspondiente deberá ser
notificado personalmente a las partes; y
IV.- En todo caso, se tendrán como pruebas
todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido
ofrecidas por las partes.
Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de
que se acuse rebeldía, seguirá su curso el procedimiento y se tendrá por
perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no se presente la
demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derecho del reclamante.
Los términos serán improrrogables, se computarán en días
hábiles y en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél
en que surtan efecto las notificaciones respectivas.
Artículo
73.- En todo lo no previsto por las partes y por esta Ley, en lo
que respecta al procedimiento arbitral, será aplicable el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo
74.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, deberá
cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 75.- Los convenios suscritos ante la
Procuraduría en la vía conciliatoria, así como los laudos emitidos en el
procedimiento arbitral por esta, para su ejecución las partes podrán optar por
el juicio ejecutivo civil o la vía de apremio. De igual modo, la Procuraduría
podrá sancionar el incumplimiento de los convenios y laudos antes mencionados.
DE LOS CONDOMINIOS DESTINADOS A LA
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y /O POPULAR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
76.- Se declara de orden público e interés social la constitución
del régimen de propiedad en condominio destinado, total o mayoritariamente a la
vivienda de interés social o popular.
Artículo
77.- Estos condominios podrán por medio de su administrador y sin
menoscabo de su propiedad:
I.- Solicitar a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda la emisión de la constancia oficial
que lo acredita dentro de la clasificación de vivienda de interés social y
popular para el pago de cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a
una clasificación económica. La autoridad estará obligada a responder sobre la
procedencia o no de la solicitud en un plazo máximo de 30 días; de no ser
contestada en dicho plazo será considerada con resultado en sentido afirmativo;
II.- Solicitar su incorporación y
aprovechamiento de los presupuestos y subsidios previstos en los programas que
la Administración Pública tenga para apoyar la construcción de infraestructura
urbana en las colonias, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y
reparaciones mayores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los de
gasto corriente; y
III.- Establecer convenios con la
administración pública, de conformidad con los criterios generales que al
efecto expida ésta, para recibir en las áreas comunes servicios públicos
básicos como: recolección de basura, seguridad pública, protección civil,
balizamiento, renovación del mobiliario urbano, bacheo, cambio e instalación de
luminarias.
Para ser sujetos de los beneficios determinados en las
fracciones anteriores, se deberá acreditar estar constituido en Régimen de
Propiedad en Condominio y contar con la organización interna establecida en
esta Ley y su reglamento, presentando para ello copia de la escritura
constitutiva, reglamento y el libro de actas de Asamblea.
En caso de falta de administrador y con la aprobación de la
Asamblea General y la Procuraduría, el comité de vigilancia podrá firmar las
solicitudes y convenios anteriores acreditando únicamente la existencia del
régimen condominal.
Artículo
78.- La Administración Pública del Distrito Federal podrá adoptar
las medidas administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este
régimen de las unidades habitacionales de interés social y popular.
Artículo
78 Bis.- En las asambleas de
condóminos, cada condómino gozará de un voto por la unidad de propiedad
exclusiva de la que sea propietario, de igual manera las cuotas se fijarán en
base al número de unidades de propiedad exclusiva de que se componga el
condominio, con independencia de los indivisos.
DE LA CULTURA CONDOMINAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
79.- Se entiende por cultura condominal todo aquello que
contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana
convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en
condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la
tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y
participación; la solidaridad y la aceptación mutua.
Artículo
80.- La Procuraduría proporcionará a los habitantes y
administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio,
orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia
condominal, en coordinación con los organismos de vivienda y otras dependencias
e instituciones públicas y privadas.
Artículo
81.- Toda persona que sea administrador, miembro del comité de
administración o el comité de vigilancia de un condominio, deberá acreditar su
asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por la
Procuraduría, por lo menos, una vez al año.
Artículo
82.- La Administración Pública del Distrito Federal promoverá una
cultura condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley.
La Procuraduría coadyuvará y asesorará en la creación y
funcionamiento de asociaciones civiles orientadas a la difusión y desarrollo de
la cultura condominal, así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta.
DE LA DESTITUCIÓN, RUINA Y
DESTITUCIÓN DEL CONDOMINIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 83.- Si el inmueble sujeto al régimen
de propiedad en condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su
totalidad o en una proporción que represente más del 35% de su valor, sin
considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades
competentes o por una institución financiera autorizada, se podrá acordar en
asamblea general extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple
del total de condóminos y por un mínimo de votos que representen el 51% del
valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos:
a) La reconstrucción de
las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en este
título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren
aplicables; y
b) La extinción total del régimen.
Artículo
84.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del
inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad
de propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las
partes comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor
establecido en la escritura constitutiva.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la
reconstrucción deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de
noventa días, al valor del avalúo practicado por las autoridades competentes o
una institución bancaria autorizada. Pero si la unidad de propiedad exclusiva
se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir
sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la
normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino
por la extinción de sus derechos de copropiedad.
Artículo
85.- Si se optare por la extinción total del régimen de
conformidad con las disposiciones de este título, se deberá asimismo decidir
sobre la división de los bienes comunes o su venta.
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
86.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley y demás
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas por la procuraduría en el
ámbito de su competencia.
Artículo 87.- La contravención a las
disposiciones de esta Ley establecidas en los artículos 16, 18, 19, 23, 27, 43,
44, 49, 60 y 75 serán sancionadas con multa que se aplicará de acuerdo con los
siguientes criterios:
I.- Por faltas que
afecten la tranquilidad o la comodidad de la vida condominal, se aplicará multa
por el equivalente de diez a cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal;
II.- Por faltas que afecten el estado físico
del inmueble sin que esto signifique poner en riesgo la seguridad de los demás
condóminos; que impidan u obstaculicen el uso adecuado de las instalaciones y
áreas comunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se aplicará
multa por el equivalente de cincuenta a doscientos días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal;
III.- Por aquellas faltas que provoquen un
daño patrimonial, o pongan en riesgo la seguridad del inmueble o las personas,
se aplicará multa por el equivalente de cincuenta a trescientos días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal.
IV.- Por incumplimiento en el pago oportuno de
las cuotas ordinarias, extraordinarias, de servicio, de mantenimiento y las
correspondientes al fondo de reserva, se aplicará multa que no podrá ser mayor
a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
V.- Los administradores o comités de
vigilancia que a juicio de la Asamblea o de la Procuraduría, no hagan un buen
manejo o vigilancia de las cuotas de servicios, mantenimiento y/o
extraordinarias, por el abuso de su cargo o incumplimiento de sus funciones,
estarán sujetos a las sanciones establecidas en las fracciones I, II, III y IV
de este artículo, aumentando un 50% la sanción que le corresponda,
independientemente de las responsabilidades o sanciones a que haya lugar,
contempladas en otras leyes. Lo anterior será determinado por la Asamblea o la
Procuraduría.
VI.- Se aplicará multa de cincuenta días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al administrador o
persona que tenga bajo su custodia el libro de actas debidamente autorizado y
que habiendo sido notificado de una asamblea legalmente constituida no lo
presente para el desahogo de la misma.
VII.- Se aplicará de cincuenta a trescientos
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
Artículo
88.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se aplicarán
independientemente de las que se impongan por la violación de otras
disposiciones aplicables.
La asamblea podrá resolver en una reunión especial convocada
para tal efecto, y por acuerdo de quienes representen un mínimo del 51 % del
valor del inmueble, que se tomen las siguientes medidas:
I.- Iniciar las acciones
civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla con las
obligaciones establecidas en la presente Ley, o las contenidas en la escritura
constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea, el cumplimiento forzoso
de dichas obligaciones.
II.- En caso de que dicho incumplimiento sea
reiterado o grave, se podrá demandar ante Juez Civil, la imposición de las
sanciones pecuniarias que se hubieren previsto, las cuales podrán llegar
incluso hasta la enajenación del inmueble y la rescisión del contrato que le
permite ser poseedor derivado.
Previo a la realización de la asamblea que resuelva alguna
de estas medidas deberá haberse convocado al condómino afectado.
Artículo 89.- Para la imposición de las
sanciones la procuraduría deberá adoptar las medidas y elementos de juicio, así
como de la verificación e inspección a fin de emitir sus resoluciones, de
conformidad al procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal. En contra de esas resoluciones los afectados podrán, a su
elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en la ley antes
citada o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para
su mayor difusión, publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el
Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1972, así
como sus reformas y adiciones; y se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
TERCERO.- La Administración Pública del
Distrito Federal, deberá expedir los criterios generales a que se refieren los
artículos 6, fracción II y 77, fracción tercera de la presente ley, en un plazo
no mayor de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de
la misma.
CUARTO.- La
Procuraduría en un plazo de tres meses,
a partir de la entrada en vigor de esta ley, implementará un programa especial
durante un período de seis meses, que promueva y facilite la regularización de
aquellos que constituidos en este régimen de propiedad en condominio no cumplen
con lo establecido en el Título Tercero en su capítulo II y artículo 53 de esta
ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA A LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE FEBRERO DE 2000
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las Reformas a que se refiere
este decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Publíquese este dictamen para su mayor difusión
en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE ENERO DE 2003
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor 30 días posteriores a su publicación.